MINIPAPERS

Invierno 2021

«Historias de nuestra Historia Penal (2) De Míndoro a Annobon: los sueños rotos del colonialismo penitenciario español (1)

Dentro de la normativa penitenciaria de la II República, nos llama la atención la Orden de fecha 20 de enero de 1933, del Sr. Director General de Prisiones, D. Álvaro de Albornoz, “A fin de preparar con la máxima prontitud la construcción e instalación de una Colonia penitenciaria en las posesiones españolas del África Occidental”. La II República, de manera sorprendente,  recuperaba  un clásico tema penitenciario del XIX  que parecía olvidado. Más de sesenta años antes de la norma republicana se había aprobado la Ley de 21 de Octubre de 1869. En ésta se establecía que  fueran conducidos a las colonias ultramarinas todos los condenados a penas perpetuas, cuando se impusieran en equivalencia a la de muerte por haberse decretado la supresión de ésta, y también ordenaba “…se conduzca a los mismos puntos, a los tenidos por incorregibles”.  Así pues, se  establecían penas para ser cumplidas a miles de kilómetros de la metrópoli para condenados a muerte y para incorregibles, concepto éste que inunda la literatura jurídica del XIX. Pero tanto doctrinalmente como desde el Gobierno se estaba gestando algo que iba más allá de la clásica pena de deportación. Se estaba programando un experimento penitenciario que algunos, como veremos, entendían como una doble solución para tratar a cierto tipo de delincuentes y para revitalizar la utilidad de las posesiones ultramarinas. Algo que era distinto a lo que se había venido estableciendo en penas clásicas como la deportación y la relegación.

El art. 28 del Código Penal de 1822 incluía la pena de deportación entre las penas corporales.  Pero lejos de establecerse con ella una forma de colonialismo penal, se concebía como un medio de mera inocuización individual. El art. 50 establecía que el condenado sería conducido “a una isla o posesión remota, de donde no pueda fugarse, y permanecerá en ella para siempre”. Es cierto que se permitía al penado la adquisición de ciertos derechos civiles y cargos si se daban unos requisitos, pero no estaba concebida esa pena para fundar una generación de españoles en territorios de ultramar, ni como complemento de una colonización ya iniciada. En el Código Penal de 1848  se contemplaba una pena parecida, la de relegación perpetua, que necesariamente (art. 102) debía cumplirse en ultramar, “en los puntos para ello destinados por el Gobierno” y en los cuales los penados podían dedicarse a su actividad  y oficio. Una Real Orden de 5 de noviembre de 1860 estableció que la pena de relegación perpetua debía cumplirse en las Islas Marianas y la de relegación temporal en Mindoro, “cualquiera que sea el grado en que esta se imponga”, dejando al arbitrio del Capitán General de Filipinas “la facultad de trasladar a los que estén cumpliendo tales condenas a otro punto del distrito de su mando siempre que lo estimen conveniente”. La misma regulación presentaban los arts. 111 y ss.  del Código Penal de 1870. Otras normas como  las Reales Ordenes de 20 de junio de 1861 tenían en cuenta como lugares de ubicación para el cumplimiento de esas penas las Islas Marianas y Fernando Poo. Pero con el establecimiento de una colonia penitenciara se buscaba una finalidad distinta a la que tenían las relegaciones o deportaciones que se habían practicado con frecuencia. Se trataba de potenciar la economía de los territorios de ultramar y a su vez  inocuizar delincuentes peligrosos.  Con el impulso  de las mismas doctrinas positivistas, correccionalistas y de defensa social que propiciaban la puesta en marcha de estos experimentos, y con el interés empresarial por participar en explotaciones sufragadas por el Estado y con mano de obra muy barata, se acabó por dar forma al proyecto.  La creación de colonias penitenciarias en ultramar generó un intenso debate social en la España de la Restauración. Como expresión de ese debate, podemos leer la edición de La Epoca de 2 de febrero de 1899 con un artículo sin firma llamado Delito y Vagancia:

Entre las reformas prácticas que requieren las  leyes penales, la más necesaria es acaso la de establecer una distinción clara entre ambas clases  de delincuentes y aplicar a los profesionales …una penalidad especial “…  que puede consistir “en la  deportación a posesiones lejanas, pobladas por razas inferiores, donde acaso esta colonización penitenciaria podría ser un elemento de adelanto y donde se debería dejar a los deportados toda la libertad compatible en  el aseguramiento de los misinos, permitiéndoles trabajar con independencia y residir libremente en los puntos que la autoridad señalase, salvo la reclusión en caso de tentativa de fuga”.

A esos delincuentes “profesionales”, y a los “incorregibles” se unía otro elemento relevante y que aparece con especial intensidad en las obras del que luego fuera Director de Prisiones Fernando Cadalso: las nuevas formas de violencia política y es especial el anarquismo finisecular del XIX. La colonia se percibe como un lugar que debe ser provechoso económicamente y a la vez un apartadero para delincuentes profesionales, incorregibles y para terroristas.

Además de perfilar qué delincuentes debían poblar la colonia, una de las cuestiones más debatidas fue la de cuál sería su  ubicación más óptima. Annobon (elegida en el periodo republicano) ya aparecía  entre las preferencias decimonónicas, con curiosas descripciones de su población autóctona: “los aunobeneses…son indolentes y de apacible carácter. Viven miserablemente en chozas de mala construcción…y se alimentan de la pesca y de algunas frutas que cosechan sin cultivar, ignorando, pobres, la riqueza del fertilísimo suelo” nos cuenta una noticia de la  Revista Contemporánea de 1902.  La visión que sobre  los indígenas de nuestras colonias solía tener una notoria impronta racista. La de los polinesios, por ejemplo, no era más halagadora. Una lecciones de Geografía de finales del XIX  escritas por José Noval, refieren  que la Nueva Caledonia “está… poblada por 50.000 negros de una fealdad repugnante” (NOVAL,1896, p. 39).

Ese intenso debate hizo que a petición de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia se elevasen cinco memorias sobre la conveniencia o no de establecer colonias penitenciarias  y sobre su ubicación. A la pregunta  “¿Convendría establecer en las islas del Golfo de Guinea o en las Marianas unas colonias penitenciarias como las inglesas de Botany Bay?”, contestaron, emitiendo su parecer importantes juristas.  Las tres premiadas fueron las presentadas por Concepción Arenal (radicalmente contraria al establecimiento de ninguna colonia) y por  Armengol i Cornet y Lastres y Juiz.  Debemos  añadir al debate los trabajos del antes citado Fernando Cadalso,  tanto su monografía sobre la pena de deportación como en otra sobre el anarquismo y  añadiendo el empuje que se daba a su proyecto  desde la Revista de Prisiones. Si bien sus obras son posteriores al Decreto que establecía la colonia en Mindoro, y comoquiera que el proyecto nunca se puso en marcha, las tesis que en las mismas se contienen forman propiamente parte del mismo debate.

 A Cadalso hay que agradecerle su sinceridad y falta de hipocresía. Cadalso sostenía  que para los anarquistas no encontraba otra pena “…más adecuada que la deportación para los que no sean eliminados por la muerte” (CADALASO,1896, p. 46). Los fines penológicos de la colonización, los expresó de manera muy clara: La deportación

“…como pena aflictiva y dura, hace sufrir al reo las consecuencias del crimen, aparta la alarma fundada que su presencia o proximidad ocasiona , y satisface a la conciencia social por lo que tiene de ejemplar y represiva. Las desiertas o escasamente pobladas posesiones de Ultramar, que demandan brazos fuertes para entrar en cultivo aquel terreno feraz , los hallan en los deportados, ganando a la vez la colonia y la metrópoli; gana aquella , porque reciben trabajadores vigorosos para descuajar los montes y hacer labrantío el yermo suelo; gana ésta , porque de su seno arroja la pestilencia;  y así como el labrador abona con la basura su finca, así también el Estado puede beneficiar sus colonias con el estiércol  y el sedimento moral que remansa en los presidios”.  (CADALSO, 1896. p. 49).

La confección de un  proyecto  que precisaba necesariamente de trabajadores españoles. Armengol i Cornet  ya había dicho que era preciso traer trabajadores europeos a las Marianas, porque “…ya hemos visto que la indolencia domina a los indígenas” (ARMENGOL Y CORNET, 1875, p.44).

La iniciativa del Proyecto se llevó a cabo por empresarios que pidieron la concesión por el Estado. Se dio lugar a un vasto expediente en el que se incorporó copia de la normativa francesa sobre este tipo de establecimientos. Infinidad de pareceres e informes se aglomeran en el mismo. Y así, el 28 de enero de 1889 la Gaceta publicaba Decreto sobre el establecimiento de una colonia penitenciaria agrícola en Filipinas. Era objetivo confeso en la exposición de motivos la introducción de una masa de trabajadores para impulsar la prosperidad de la isla en tanto que de ella dependía su vida misma, y que lo harían con la esperanza del Gobierno de facilitar en una segunda fase la colonización libre: “…no tardará en afluir a las islas Filipinas  la masa de españoles que al presente se dirige a América ,…y con la natural expansión colonizadora de nuestra raza , se creará un nuevo imperio español en las hermosas islas que tenemos en Oriente”.

Filipinas fue la elegida para el primer experimento legislativo, pese a las reticencias que expresaron algunos sectores del ejército, que de forma más pragmática y desde las páginas del Correo Militar entendía que sería un coste gigantesco asumir Filipinas como sede. La cuestión fue tan debatida que encontramos curiosidades bibliográficas, como un texto anónimo redactado al modo de los escritos de los  arbitristas del Antiguo Régimen, una verdadera disección de las Islas y de sus posibilidades penitenciarias, calculando incluso el número de deportados que razonablemente podrían morir. Se trata de los “Apuntes interesantes sobre las Islas Filipinas que pueden ser útiles para hacer las reformas convenientes y productivas para el país y para la nación”,  firmado por “un Español de larga experiencia en el país y amante del progreso” (si bien se atribuye a Vicente Berrantes). Este progresista tenía muy clara la ubicación  de la colonia (la isla de Paragua), el progresivo incremento del número de deportados, y la forma de proceder en la misma, que consistía en primer lugar en talar la extensión que fuere necesaria de árboles. El primer año sólo debían acudir 200 presidiarios, para la formación de cuarenta brigadas. El desarrollo de la colonia debía “combinarse siempre con la afluencia de elementos indígenas” (BERRANTES, 1869, p.262). Resultaba plausible una mortalidad del 10% (que entendía factible con base en que la de los sacerdotes lo era del 3%, pero siendo necesario tener  en cuenta la mortal influencia de “los trabajos a que va a someterse” y “…la influencia pútrida de los desmontes”). El objetivo era que en diez años quedasen confinados en la colonia todos los condenados a los que se les hubiera impuesto en España  cadena perpetua.  A esa población habría que añadir una debida  afluencia de indígenas, no más de seis por europeo, rango que cree óptimo   “…para que se haga sentir la dirección inteligente de nuestra raza privilegiada en aquellas naturalezas refractarias al trabajo y a la actividad”(BERRANTES,1869,p. 264).

También Cadalso, recomendaba la progresiva llegada de deportados con conocimientos de carpintería, albañilería y trabajos del campo, para dejar hecha una primera fase y evitar los desastres a los que se vio sometida la primera expedición británica a Australia al mando del Capitan Cook.  Consideraba exagerada la cifra de quinientos deportados que había previsto el Decreto que regulaba la colonia de Mindoro, entendiendo más adecuada la de cien dentro de una expedición que no superase las 200 personas. . (CADALSO 1895, pgs. 50-51). Pero el Decreto  estableció la sede de la colonia en la isla filipina de Mindoro. Según una Guía Oficial publicada en el mismo año 1889, Mindoro comprendía siete islas principales y una extensión superficial de 8000 kilómetros cuadrados. Con un clima cálido y  “variable y sujeto a las monzones reinantes”. Siendo las comunicaciones interiores “casi todas marítimas y peligrosas”, pues, “aunque pueden comunicarse por tierra con la cabecera, los pueblos de la costa oriental de la isla de Mindoro, es preferible hacerlo por mar, pues lo escabroso del terreno, los muchos ríos que hay que atravesar, con peligro por los caimanes y los extensos pantanos que existen entre Naujan y Pola”(GUÍA, 1888, P.150).

La colonia se establecía por lo tanto en una isla situada  a unas 90 millas de Manila. El régimen era de trabajo obligatorio para penados condenados a reclusión perpetua o temporal de los arts. 106 y 107 del Código Penal de 1870. Además debían reintegrar con su trabajo al Estado los gastos de su traslado, aperos de labranza y semillas. Sólo podían ir reclusos de edad comprendida  entre los 18 y los 45 años con “constitución sana y robusta”, antecedentes de dedicación, aun ocasional, a la agricultura y con preferencia de los solteros.

El “esperanzador” futuro de los penados partía de la asunción de una importante deuda con el Estado por el valor del transporte, animales, aperos y semillas. Sólo la manutención y el vestido eran sufragados por el Estado.  El cincuenta por ciento de las ganancias obtenidas por el trabajo tenían que ser  obligatoriamente destinadas al levantamiento de esa deuda. El trabajo era obligatorio  al menos seis horas diarias y se le asignaba a cada recluso una parcela para desarrollar el mismo.  Se establecía un primer contingente de 500 presos, divididos en secciones de diez trabajadores.

Es interesante el tratamiento que daba a las mujeres el Decreto. Lógicamente la intención de crear una colonia duradera que enraizase y consolidara a generaciones de españoles requería la presencia de mujeres. Se establecieron varias opciones. La primera, el viaje de los reclusos casados con sus esposas. El art. 2. 4ª permitía que las esposas de los reclusos les acompañasen junto con sus hijos menores de catorce años o mayores sin oficio conocido.  La segunda vía era llevar reclusas en la expedición. Se establecía que serían destinadas las condenadas a reclusión perpetua o temporal que extinguieran la condena en el presidido de Alcalá.  La tercera posibilidad era  un viaje voluntario para condenadas a otras penas, siempre que tuvieran entre 16 y 40 años, fuesen solteras o viudas,  y “sanas y robustas”. Estas penadas se obligaban a permanecer diez años en la colonia.

Las mujeres  (art. 20) sólo podían dedicarse a “…las ocupaciones propias de sus sexo”, y una vez extinguida su pena o su compromiso serían restituidas a la península.  El sistema se completaba con la posibilidad de contraer matrimonio con un colono ya libre, que generaba la inmediata libertad de la penada aun cuando no hubiera extinguido la pena.

El sistema (autodenominado “progresivo”) partía de  un primer periodo en el que todos los penados quedaban “…sometidos al régimen de disciplina que se establezca” (art. 11). En un segundo periodo, a partir del tercer año, se trabajaba bajo la protección de un patrono, siempre que los penados hubieran demostrado buena conducta. Tras otros dos años de patronato, el penado que hubiere observado esa buena conducta, podía obtener la libertad provisional dentro de la colonia. El que se hubiere distinguido en tal periodo, podía ser elegido patrono. Una especie de cuarto grado lo constituía la el completo pago de la deuda con el Estado. Entonces el penado podía solicitar el indulto, si bien sólo con una licencia especial podía volver a España.

Como en tantos textos de la literatura jurídica de la época, estaba la cuestión de los denominados “incorregibles”. Estos formaban una sección especial, sin remuneración, sin “esperanza de libertad” (art. 15).  El Preámbulo advertía que “…aun el incorregible, al menos no dañará más a  la sociedad y habrá de prestar un trabajo útil para su patria y  para su raza”. Pese a ello  si resultasen  “intolerables en la colonia, se les eliminará de la misma”, redacción absolutamente difusa e inquietante.

Para el régimen y gobierno de la colonia (arts. 23 y ss) se había programado la presencia de un Director Jefe , un Administrador; tres Oficiales de contabilidad y un Oficial de órdenes, dos vigilantes jefes y veinte guardianes, además un Médico y dos practicantes, un presbítero que será cura párroco, y un maestro de primera enseñanza para los penados y sus hijos. El art. 27  “El Director de la colonia, el Párroco de la misma y el Maestro de escuela formarán una Junta especial encargada de la educación moral y la enseñanza de los colonos y sus hijos, bajo el régimen que se determinará en el reglamento”, reglamento de ejecución que nunca se dictó.

Nueve años después  del Decreto de enero de 1889  España perdía Filipinas, dando lugar a una importante crisis de identidad nacional y a una generación que se interrogaba dolidamente por el futuro de nuestro país. La tentativa de establecer esa colonia penitenciaria quedó casi ni en eso, pese al interés doctrinal que despertó en el XIX y pese a la existencia de una concreta norma que fijó el lugar y el modo de proceder a su levantamiento y sostenimiento, en una muestra de la falta de interés real por levantarla y en la falta de recursos económicos para una empresa de esa índole (BURILLO ,2011, PGS. 62-68). Atrás quedaba un proyecto vano e irrealizable, que sorprendentemente cobró nuevo impulso bajo un régimen tan diferente al de la Restauración como lo fue la II Répública.

REFERENCIAS

FRANCISCO LASTRES Y JUIZ (1875). La colonización penitenciaria de las Marianas y Fernando Poo. Madrid: Imprenta y Librería de Eduardo Martínez.

Recuperado de https://sirio.ua.es/libros/BEconomicas/colonizacion_penitenciaria/index.htm

PEDRO ARMENGOL Y CORNET  (1878). ¿A las islas Marianas o al golfo de Guinea? Madrid: librería de Imprenta y Librería de Eduardo Martínez, 1878. Recuperado de https://books.google.es/books?id=88k-AAAAYAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false

CONCEPCIÓN ARENAL PONTE (1875). Las colonias penales de la Australia y la pena de deportación.

Recuperado de http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/las-colonias-penales-de-la-australia-y-la-pena-de-deportacion–0/html/

FERNANDO CADALSO MANZANO (1895). La pena de deportación y la colonización por penados. Madrid. Imprenta de José Góngora.

Recuperado de https://sirio.ua.es/libros/BDerecho/pena_deportacion/ima0000.htm

FERNANDO CADALSO MANZANO (1896). El anarquismo y los medios de represión. Madrid. Romero Impresor.

Recuperado de http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/anarquismo.pdf

Gaceta 28 de enero de 1889

Recuperado de https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1889/028/A00245-00246.pdf

Guía Oficial de Filipinas (1888) Manila, imprenta de M. Pérez Hijo.

https://www.cervantesvirtual.com/obra/guia-oficial-de-filipinas–1889–tomo-i/

FERNANDO J. BURILLO ALBACETE  (2011). La cuestión penitenciaria. Del Sexenio a la Restauración (1868-1913). Zaragoza: Prensas Universitarias de Zaragoza.

JOSÉ NOVAL (O.P):   Lecciones de Geografía (1896) Manila. Imprenta del Colegio de Santo Tomás.

Recuperado de http://bdh-rd.bne.es/viewer.vm?id=0000094174&page=1

Atribuido a VICENTE BERRANTES: Apuntes interesantes sobre las Islas Filipinas que pueden ser útiles para hacer las reformas convenientes y productivas para el país y para la nación (1869). Madrid. Imprenta del Pueblo.

Recuperado de http://bdh-rd.bne.es/viewer.vm?id=0000124686&page=1

 

 

Gregorio Mª Callejo Hernanz
Gregorio Mª Callejo Hernanz

Juez en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Majadahonda.

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid en 1995. Tras aprobar la oposición a Judicatura ejerce como juez desde 2001 en diversos destinos :Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Sant Boi de Llobregat, Juzgado de Instrucción de Badalona, Juzgado de lo Penal de Mataró, secciones 7ª y 9ª de la A. P de Barcelona (penales), Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid (penal) y , actualmente, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Majadahonda.
Su actividad docente se centra en el ámbito del Derecho Penal y del Derecho Procesal Civil. Ha sido profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona y  ha participado en  Másteres Universitarios en la propia U.A.B, y  sido ponente o director de cursos en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial, Centre d´Estudis Juridics de la Generalitat de Catalunya, , Colegio de Abogados de Madrid y Universidad Antonio Nebrija.
Sus publicaciones científicas se han centrado en el ámbito del Derecho Penal y en concreto de la Historia del pensamiento jurídico penal español.

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