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Historias de nuestra Historia penal (1). La Ley de Vagos y Maleantes.

Cita recomendada: Callejo Hernanz, G. M. (2020). Historias de nuestra Historia penal (1). La Ley de Vagos y Maleantes. PostC: La PosRevista sobre Crimen, Ciencia y Sociedad de la era PosCovid19, (1).

“…reconociendo como realidad indiscutible la existencia de costumbres inmorales que, sin llegar a traspasar los linderos de la ley penal, exigen, no represión pero sí profilaxis social; no castigo, pero sí encauzamiento hacia normas de rectitud y legalidad, se ha ideado un sistema de regulación jurídica para atraer al seno de la sociedad honrada el enorme número de personas en la zona indecisa de lo ilícito y lo lícito, de lo ético y de lo inmoral…” (FEDERICO CASTEJON)

 

Su génesis y su ámbito.

Uno de las leyes penales más polémicas de la II República fue la Ley de Vagos y Maleantes. Tendencias criminológicas de la época y crisis económica fueron el caldo de cultivo del proyecto. La idea esencial del mismo: la imposición de medidas penales sin que se hubiera cometido delito alguno, tan solo por el hecho de estar incluido un sujeto en un determinado “estado peligroso”.

El C.P de 1928 fue, en este sentido, un precursor. El art 67 había fijado como agravante la “ociosidad y la vagancia”. También su art. 70 establecía para algunos tipos de reincidentes la permanencia “… en un establecimiento o departamento destinado a incorregibles por tiempo indeterminado”, y el art. 71 regulaba “el estado especial de predisposición de una persona, del cual resulte la probabilidad de delinquir que permitía a los tribunales “hacer declaración de peligro social criminal “

Se pedía desde muchos sectores sociales una norma para limpiar las calles, y de manera entre ingenua y honesta, parte de la doctrina creyó en las bondades de ese proyecto.

El 4 de agosto de 1933 se publicó el texto legal. Uno de sus redactores, Luis Jiménez de Asúa, se había referido a ella como “de inusitada importancia y de incalculable eficacia científica” (ASÚA, 1933, p.588). 

Como es sabido, el eje sobre el que pivotaba todo el sistema de la LVM era el concepto de estado peligroso. Eran, así, considerados peligrosos los vagos habituales, proxenetas, los que no justificaban sus ganancias, los que explotaban juegos prohibidos, ebrios y toxicómanos habituales, o los que suministraban alcohol a menores. 

El art. 3 se refería a los peligrosos postdelictuales, con categorías tan poco taxativas como “los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos en los que sea presumible la habitualidad criminal” y los “criminalmente responsables de un delito cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del agente”. El Reglamento se publicó en pleno “bienio negro”, el 5 de mayo de 1935. Era mucho más que un mero desarrollo de la ley. Contenía una cláusula analógica incluyendo “…en general, todas aquellas personas que por su forma de vida habitual, dedicada a actividades inmorales, demuestren un estado de peligrosidad por analogía con lo dispuesto en la ley”. Si unimos a ello el tenor del art. 9.3 (“podrán estimarse como síntomas de peligrosidad los hechos reguladores de actividad antisocial aunque no estuviesen sancionados como delictivos en el momento de su ejecución”), el cóctel era explosivo. 

Más concretamente, la norma se aplicaba a:

A) Vagos habituales: el Reglamento establecía que no se incluiría en tal concepto “a las personas que sin poseer bienes, rentas ni ingreso alguno, carezcan de trabajo u ocupación por causas independientes a su voluntad”. El concepto de vago fue polémico. No parecía justo que los vagos fueren solo los vagos pobres. Así, la Circular de la FGE de 13 de marzo de 1934 propuso entender por vagos a los ricos que dilapidaban sus rentas. Otros, como Castejón, interpretaron también de manera relativamente restrictiva el concepto de vago como aquellos que presentaban (CASTEJÓN,1933,p.221) “horror regular al trabajo”.

A los vagos se les aplicaba una triada de medidas de obligatoria ejecución: internamiento en establecimiento de trabajo o agrícola, obligación de declarar domicilio o residir en lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados (art. 6 LVM). 

B) Rufianes y proxenetas. El Reglamento (1.I.A), delimitaba el concepto así: “Los que se dediquen habitualmente a la llamada trata de blancas, explotación de mujeres públicas, perversión de menores o fomento de la prostitución, contraviniendo los preceptos gubernativos y sanitarios establecidos al efecto”. Se les aplicaban las tres medidas ya referidas.

C) Los que no podían dar cuenta del origen de sus riquezas. La ley definía a éstos así “los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes , la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia”. El Reglamento (1.I B) restringía un tanto el concepto y también eran sometidos a internamiento, obligación de declarar su domicilio y sometimiento al delegado de vigilancia además de perder el dinero y efectos incautados (art. 6.3 LVM). 

D) Mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena. Incluyendo a los que exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados. (2.I. IV, LVM).

E) Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita “en cualquier forma”. Para estos se imponía un conjunto verdaderamente amplio de medidas: Simultáneamente (art. 6.4 LVM), perdían el dinero y efectos incautados, tenían multa de hasta 10.000 pesetas e internamiento en colonia agrícola o centro de trabajo. Posteriormente debían declarar domicilio, se les prohibía acercase a determinados lugares y quedaban sujetos a vigilancia.

F) Ebrios y toxicómanos habituales, que “por su conducta antisocial y antifamiliar y disociadora practicada persistentemente, causen daños, no solo a ellos mismos, sino a otros al inducirles al vicio o a la holgazanería con su conducta escandalosa, o contribuyan a lanzarles en dichos defectos cuando anteriormente no les fueren imputables”. (1.I.C). En este caso la medida única era el “aislamiento curativo en casas de templanza”.

G) Los que suministren bebidas alcohólicas a menores de catorce años, en lugares y establecimientos públicos, o en instituciones educativas. Se unía a los anteriores el tan poco taxativo “los que promuevan o favorezcan de cualquier manera la embriaguez habitual”. Se exigía reglamentariamente el “modo dañoso”, la “reiteración” en el suministro y que éste fuera “en cantidad suficiente a producirles trastornos o a crear en ellos el vicio de la bebida por la periodicidad con que se les proporcionen”.

Los siguientes dos puntos incluían como peligrosos a los que ocultaban su verdadera de identidad o usaba documentos falsos y a los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión. 

El último punto, un verdadero cajón de sastre cuya utilidad era simplemente eliminar la visibilidad de la marginalidad en la calle, apuntaba a los que mostraban “inclinación al delito”, que se manifestaba por el trato asiduo con maleantes y delincuentes, por frecuentar lugares en los que se reúnen habitualmente, por su concurrencia habitual en casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada de contravenciones penales (Art. 2. Décimo LVM).

 Las medidas aplicables eran el internamiento en establecimiento de trabajo o colonia agrícola (indeterminado y no superior a tres años), el internamiento en centro de custodia de uno a cinco años, el aislamiento curativo en casa de templanza “por tiempo absolutamente indeterminado”, la expulsión de los extranjeros, prohibición de residir en determinados lugares (con duración indeterminada) y la sumisión a vigilancia. Esta “vigilancia” debía ejercerse por delegados especiales y tenía carácter “tutelar y de protección”. 

 

El procedimiento

Existía uno para peligrosos predelictuales que se desarrollaba ante el juez de instrucción o el especial y había normas relativas a las especialidades procesales de la declaración de peligrosidad de los condenados por delito. 

Se permitía de facto que la policía eligiera juez, o al menos partido judicial: “La competencia no atribuye por razón del lugar, sino por la presentación de denuncia de las autoridades” (art. 11). Solo cuando la denuncia la presentaba un particular, la competencia la asumía el juez del lugar en el que “se supone que el denunciado ejerce sus actividades reputadas peligrosas” (11.2). 

La fase de instrucción incluía diligencias de obligatorio cumplimiento que debían ser realizadas en diez días (audiencia del supuesto peligroso, declaración sobre su modo de vida los cinco años anteriores, y reclamación por el juez de “los informes y antecedentes de conducta”). La incomparecencia injustificada, tenía como consecuencia la prisión provisional (art 12), que potestativamente podía también decretar el juez si apreciaba “inminente peligrosidad” o si el supuesto peligroso no tenía residencia habitual o no hubiere podido ser citado (art.12.IV). 

Solo después de esto podía el supuesto peligroso nombrar abogado y proponer en pruebas de descargo. A su vez, el Fiscal y el propio Juez podían solicitar “pruebas complementarias”. En todo caso la prueba estaba constreñida a la determinación de que el denunciado hubiera vivido durante los cinco anteriores años de un trabajo o medio de subsistencia legítimo, a la tacha de los testigos que constasen en el expediente y a “la inexactitud de los hechos” (art 13.IV).

Tras esto, Fiscal y denunciado tenían diez días para alegaciones y a los tres días el juez dictaba sentencia. Así pues, el mismo juez que instruía y que podía incluso pedir pruebas complementarias a las de descargo, sentenciaba.

Esta resolución podía ser recurrida en el plazo de tres días ante la Audiencia Provincial o ante la Sala que se crease al efecto. La sala podía reiterar o practicar nuevas pruebas. La ejecución correspondía al mismo órgano que había instruido y sentenciado.

Para el internamiento se establecían una serie de establecimientos cuya organización y funcionamiento dependía del Ministerio de Justicia (de régimen de trabajo, de custodia, colonias agrícolas y casas de templanza).

La sumisión a vigilancia seguía al internamiento por medio de los delegados de vigilancia, una figura que luego retomó con especial énfasis la LPRS. El delegado era una figura emblemática de ley, entre policiaca y moralizante. El art. 7 disponía que los delegados tendrían carácter tutelar y de protección, y que su objeto era “cuidar de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a custodia”. El Reglamento les daba un carácter abarcador de muchos aspectos. El art. 47 era, en este sentido, significativo: “El Delegado se penetrará del carácter, costumbres, hábitos e inclinaciones morales del asegurado”. La fórmula expresa un compromiso, una completa impregnación y conocimiento de la moralidad del peligroso, un trabajo incesante de control de los extremos susceptibles de generar desviación: “se penetrará” el delegado “del alcance de sus regeneraciones y propósitos”. Y en el marco de una tarea de verdadera ortopedia moral: “cultivará sus buenas inclinaciones, combatirá las nocivas y le advertirá acerca de las personas que debe tratar socialmente”. Esta medida duraba hasta cinco años. El poder del Delegado era muy relevante, puesto que sus informes se tenían en cuenta obligatoriamente para poder decretar el cese de las medidas que no fueren de tiempo indeterminado o su sustitución. 

 

La praxis de la ley.

La Vanguardia de 21 de septiembre de 1933 daba cuenta de las declaraciones del Gobernador de Cataluña : “su eficacia se nota en Barcelona, sin que se haya podido aún aplicar en la forma que se debía, no por falta de voluntad, sino de locales o campos de concentración…” . El Gobernador quería una aplicación “racional, profunda” que permitiera cumplir su promesa de “terminar con el barrio chino”. El 4 de octubre de 1933 el mismo diario informaba de las primeras sentencias dictadas en Barcelona. 

Según las estadísticas de la Fiscalía General de la República para 1934, el total de expedientes incoados fue de 3952, de los cuales casi la mitad habían concluido con la aplicación de medidas. La Memoria refería también una gran desproporción en la aplicación de le ley por ciudades, habiéndose incoado 1161 expedientes en Barcelona y 434 en Madrid. 

Como ya se apuntaba antes, los redactores de la ley empezaron a temerse lo peor. Así, un alarmado Asúa manifestó en “La Libertad” el 25 de agosto de 1935 que “se han detenido y condenado centenares de hombres sin la debida probanza de los elementos de peligro, y en los sótanos de las cárceles se hacinan estos desdichados, sin el menor tratamiento de trabajo, sin el más leve designio de resocialización”.  Se estaba llevando a cabo una limpieza de las calles, un ocultamiento de la pobreza fuera de los supuestos nobles objetivos de la ley.

Pero lejos de cualquier contención, se amplió el ámbito de la Ley a “los que en sus actividades y propagandas reiteradamente inciten a la ejecución de delitos de terrorismo o de atraco y los que públicamente hagan apología de dichos delitos”. 

Sin embargo, esta masiva aplicación era bien acogida por otros sectores. Un reportaje de la revista La Estampa de 18 de agosto de 1934 titulado “El primer campo de concentración” (en referencia al creado en Alcalá de Henares) era una entusiasta apología de la praxis legal. Según informaba La Estampa, estaban ya en prisión en toda España unas 2400 personas. En Alcalá “bajo un sol de fuego, con una temperatura de verdadero infierno”, trabajan las cuadrillas. El tono rezumaba un irritante desprecio a los presos, que “no supieron de otras actividades que manejar la palanqueta y robar la cartera o el reloj al prójimo” y ahora aprenden a mover la azada y el pico. 

Surgió otro problema añadido: el rechazo a la construcción de colonias y centros de trabajo. En Vida Penitenciaria de 30 de marzo de 1934, se informaba de las protestas que había generado en las Islas Canarias la propuesta de instalar colonias agrícolas. 

La ley estaba sirviendo también para ofrecer mano de obra muy barata en trabajos que nadie quería hacer, Vida Penitenciaria, el 20 de enero de 1935, daba cuenta de una información de la Dirección de Montes del tenor “Se piensa dar ocupación a los vagos en los trabajos de repoblación forestal (…) ya que en muchos sitios la población libre ofrece resistencia a dichos trabajos por la dureza del mismo”.

Otros problemas surgidos son reveladores de muchas cosas. Cuando se intentó construir un campo en la Isla de Ons, hubo de rechazarse el proyecto por cuestiones, según el propio Decreto de 7 de febrero de 1936, como que “tampoco se ha tenido en cuenta ni la existencia de algunos leprosos en la misma isla”.

Lo cierto es que en 1934 se habían incoado 3.952 expedientes (1.503 con sentencia condenatoria). En 1935 se incoaron 3.854 con más de 1.600 condenas.

 

La LVM en el franquismo 

Después de la Guerra Civil descendió significativamente su aplicación que fue recuperando el pulso a partir de mediados de los años cuarenta. 

En 1949 ya se superaron los 4.068 expedientes y en 1954 se incoaron más de 3.500 asuntos nuevos, coincidiendo con la reforma legal. Se mantuvo la aplicación en dichas cifras, experimentando subidas de más del 100% con la llegada de la LPRS. 

 Se deduce así que el franquismo aprovechó y estiró las posibilidades de la LVM y de su Reglamento. Es muy reveladora la Consulta que en 1941 elevó el Fiscal de la Audiencia de Badajoz a al Fiscal General de Estado: “El de Badajoz, plantea una cuestión de profundo interés: si debe entenderse a los gitanos comprendidos en la Ley de Vagos y Maleantes, puesto que lo son en su mayoría”.

La respuesta del FGE fue negativa sobre la cuestión, pero el mero hecho de que se pudiera debatir en estos términos es significativo de las desmesuradas posibilidades que brindaba la Ley. 

La doctrina vinculada al franquismo veía la LVM muy positivamente. Así, para Juan del Rosal “… por vez primera se adopta un criterio tan avanzado respecto del estado peligroso…” que “… ofrece anchurosos horizontes para fijar una tipología de individuos con tendencia peligrosa” y veía en este modelo un “… complemento y superación… del derecho penal clásico” (DEL ROSAL, 1948,p.46). 

Una Orden de 17 de noviembre de 1945 acordó la reorganización del Registro Central de Vagos y Maleantes. El BOE se empezó a llenar de nombramientos de jueces, establecimientos de juzgados y personal para aplicar una ley que se configuraba como un instrumento excelente para la represión y control del “mal vivir”, pero también de la heterodoxia moral. 

En consonancia con todo esto, la Ley de 15 de julio de 1954 incluyó a los homosexuales como personas peligrosas. El Preámbulo expresaba el renovado espíritu de la Ley:

La producción de hechos que ofenden la sana moral de nuestro país por el agravio que causan al tradicional acervo de buenas costumbres, fielmente mantenido en la sociedad española, justifican la adopción de medidas para evitar su difusión.Las establecidas por la presente Ley…no son propiamente penas, sino medidas de seguridad, impuestas con finalidad doblemente preventiva, con propósito de garantía colectiva y con la aspiración de corregir a sujetos caídos al más bajo nivel moral. No trata esta Ley de castigar, sino de proteger y reformar”.

Si añadimos que “También podrán ser objeto de igual declaración los que, de cualquier manera, perturben con su conducta o pusieren en peligro la paz social o la tranquilidad pública.», que como se ha dicho (QUINTERO, 2017, p.175) no era sino un cómodo expediente para legitimar la detención y represión penal sobre meros sospechosos, la ley ampliaba insospechadamente sus horizontes.

La Orden de 15 de enero de 1954 ordenaba el establecimiento de una Colonia Agrícola en Tefía, (Fuerteventura) “en las instalaciones cedidas a este fin por el Ministerio del Aire”, dándose así lugar a la creación de uno de los emblemas (por sus condiciones extremas) de la tragedia de los homosexuales españoles en el franquismo.

Así pues, la LVM fue una de las pocas leyes republicanas que conservó y desarrolló el franquismo, que la aplicó concienzudamente. Años más tarde, decidió crear un instrumento más sofisticado y revestido de más terminología científica: la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, continuadora de la tarea de la LMV, pero esa es ya otra historia penal de la que hablaremos otro día.

 

Referencias:

FEDERICO CASTEJÓN Y MARTÍNEZ DE ARILAZA. (1933).  El Proyecto Pinies de profilaxis social (maleantes) de 1922 y la ley relativa a vagos y maleantes de 4 de Agosto de 1933. Revista General de la Legislación y la Jurisprudencia, 82 nº163, 214-254.

LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA. (1933). Ley de Vagos y Maleantes. Un ensayo legislativo sobre peligrosidad sin delito. Revista General de la Legislación y la Jurisprudencia, 82, nº 163, 577-635.

JUAN DEL ROSAL. (1948). Estimación de la teoría del “tipo de autor” en la legislación penal española. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, I, 45-60.

GONZALO QUINTERO OLIVARES. (2017). Pequeña Historia Penal de España. Madrid: Iustel.

 

Gregorio Mª Callejo Hernanz
Gregorio Mª Callejo Hernanz

Juez en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Majadahonda.

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid en 1995. Tras aprobar la oposición a Judicatura ejerce como juez desde 2001 en diversos destinos :Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Sant Boi de Llobregat, Juzgado de Instrucción de Badalona, Juzgado de lo Penal de Mataró, secciones 7ª y 9ª de la A. P de Barcelona (penales), Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid (penal) y , actualmente, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Majadahonda.
Su actividad docente se centra en el ámbito del Derecho Penal y del Derecho Procesal Civil. Ha sido profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona y  ha participado en  Másteres Universitarios en la propia U.A.B, y  sido ponente o director de cursos en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial, Centre d´Estudis Juridics de la Generalitat de Catalunya, , Colegio de Abogados de Madrid y Universidad Antonio Nebrija.
Sus publicaciones científicas se han centrado en el ámbito del Derecho Penal y en concreto de la Historia del pensamiento jurídico penal español.

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