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Otoño 2021

El nuevo delito de stalking: sobre sus características y elementos definitorios

Introducción

Los comportamientos de acoso predatorio han existido desde tiempos inmemorables. Evidencia de ello la encontramos en novelas, poemas o textos donde ya se hace referencia a este tipo de comportamientos (Pathé y Purcell, 2000). No obstante, este fenómeno no despertó el interés en la comunidad científica y no fue considerado una problemática social hasta la década de los años noventa (Tjaden y Thoennes, 1998).

Estados Unidos fue el primer país del mundo en interesarse por este tipo de fenómeno. La trágica muerte de Rebecca Sheiffer, reconocida actriz norteamericana, junto con la muerte de otras cuatro mujeres en el condado de Orange (California), quienes habían sido acosadas previamente por sus exparejas, evidenció la problemática en torno a las conductas de acoso predatorio y la necesidad de legislar en este sentido. Así, el Estado de California en 1990, fue el primer Estado de los Estados Unidos en condenar y perseguir el stalking. Seis años más tarde, en 1996, fue reconocido como delito federal.

Esta corriente punitiva iniciada por los Estados Unidos, pronto se extendió a países con una misma tradición jurídica. Así Canadá, Australia o Reino Unido, fueron los siguientes en reconocer el stalking como delito e incluirlo en sus respectivos Códigos penales. En España la preocupación por las conductas de stalking vino de la mano de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, conocido también como Convenio de Estambul (2011). Como consecuencia de dicha ratificación, en el año 2015, mediante la reforma del Código penal articulada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se incorpora el artículo 172.ter. El precepto establece que:

Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si bien es cierto que en España ya se reconocían conductas que pueden englobarse dentro del gran paraguas de conductas de hostigamiento, como por ejemplo el acoso sexual reconocido en el art. 184 o el acoso laboral en el art. 173, el artículo 172.ter engloba todas aquellas conductas de acoso reiteradas e insistentes – tales como persecuciones o vigilancias constantes, llamadas frecuentes, u otros continuos de hostigamiento (LO 1/2015, p. 27.081) – que pueden llevarse a cabo en un contexto muchísimo más amplio, sin acotarse al contexto laboral o al ámbito sexual, y que trasciende de las amenazas o coacciones (Villacampa, 2010).

En términos de investigación criminológica, estudios sobre el stalking con población española son escasos. Sorprende que con anterioridad al reconocimiento del stalking como delito en el año 2015, solamente encontramos dos estudios en relación con las tasas de prevalencia y características del fenómeno en población española. Ambos estudios fueron impulsados por instancias oficiales europeas y únicamente analizan muestras compuestas por mujeres (Feltes et al., 2012; FRA 2014).

El primero de ellos, financiado por la Comisión de Justicia General, Libertad y Seguridad de la Unión Europea para la Prevención y Lucha Contra el Crimen, publicó en el año 2012 el informe titulado Gender-Based Violence, Stalking and Fear of Crime (2009-2011) [Violencia de Género, Stalking y Miedo al Delito (2009-2011] (Feltes et al., 2012). En este estudio transcultural, se analizó una muestra de 22.000 mujeres que se encontraban cursando un grado universitario procedentes de Alemania, España, Italia, Polonia y Reino Unido. El 38,5% de la muestra indició haber padecido alguna situación de stalking alguna vez en su vida. De este total de víctimas, el 50,5% reportó que las situaciones de acoso predatorio sucedieron en contexto universitario, mientras se encontraban cursando sus estudios (Feltes et al., 2012). En el caso español, la tasa de prevalencia se situaba en torno al 15% de la población universitaria encuestada.

En 2014, la European Union Agency for Fundamental Rights (FRA) [Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA)] publicó los resultados de una encuesta de victimización a escala europea sobre la violencia de género ejercida contra las mujeres (FRA, 2014). El stalking fue considerado una forma de violencia. Entrevistaron a un total de 42.002 mujeres residentes en los 28 países de la Unión Europa[1]. El estudio concluyó que el 18% de la población femenina europea habría sufrido conductas de acoso reiterado alguna vez en su vida, el 5% de estas – aproximadamente 9 millones de mujeres – durante los doce meses previos a la encuesta. En el caso de las mujeres españolas, la tasa de prevalencia a lo largo de la vida se situaba en el 11%, frente al 3% de las mujeres españolas que reconocieron haber sido víctimas de stalking durante los doce meses anteriores a la encuesta. Las mujeres jóvenes tenían más riesgo de sufrir victimización por stalking en comparación con aquellas mujeres de mayor edad; incluso aquellas mujeres mayores (60 años o más) que reportaron haber sufrido conductas de stalking, indicaron haberlo padecido cuando eran jóvenes. Tres de cada cuatro casos de acoso no llegaron nunca al conocimiento de la policía. Se evidencia, por tanto, la baja tasa de denuncia de este tipo de victimización.

En España, no es hasta el año 2019 donde encontramos datos sobre el stalking en población española exclusivamente. Cuatro años después de la reforma del Código penal, el Ministerio de Igualdad (2019) publica los resultados de la Macroencuesta de Violencia sobre la Mujer 2019. En esta última edición, se vio la necesidad de incluir, por primera vez, el estudio y medición de las conductas de acoso reiterado, de nuevo, única y exclusivamente en población femenina. Así, se entrevistó a un total de 9.568 mujeres residentes en territorio nacional. Los resultados concluyeron que, aproximadamente, tres millones de mujeres residentes en España ha sido víctima de acoso reiterado alguna vez en su vida, 613.917 en los doce meses anteriores a la encuesta. Únicamente el 12,1% de estas denunció el caso a la policía. De nuevo, los resultados apuntan que son las mujeres jóvenes, con edades comprendidas entre los 16 y 17 años y de los 18 a los 24 años, quienes presentan mayor riesgo de padecer este tipo de comportamiento, así como aquellas mujeres con estudios secundarios (18%) FP o grado superior (18,7%) o estudios universitarios (17,7%) presentan mayor tasa de victimización que aquellas mujeres con estudios primarios o inferiores (9,5%). Estos datos, son congruentes con la investigación internacional (Tjaden y Thoennes, 1998; Catalano, 2012). Como ya venían anunciando los resultados de las diferentes investigaciones internacionales y nacionales, el stalking sucede eminentemente entre población joven, siendo el riesgo de victimización más elevado que en comparación con otros grupos de edad (Catalano, 2012; Tjaden y Thoennes, 1998). Especialmente preocupante es el riesgo de victimización por stalking en contexto universitario, pues la prevalencia en este colectivo es mayor que en población general, pudiendo llegar a afectar al 40% o incluso 70% de la comunidad universitaria (León y Aizpurúa, 2019; Villacampa y Pujols, 2017). En cambio, la tasa de denuncia de estas situaciones es del 20% (Villcampa y Pujols, 2017).

Elementos definitorios del stalking

Una de las grandes problemáticas en materia de stalking es la dificultad y falta de consenso en establecer una definición del fenómeno, hecho que repercute y perjudica de manera directa a la medición y operacionalización del mismo. Varios han sido los investigadores y científicos que han tratado de abordar el fenómeno del stalking desde una perspectiva teórica, especialmente en lo concerniente al establecimiento de una definición homogénea e identificación de características o elementos propios, así como con el hecho de delimitar y establecer diferencias claras con otros fenómenos que implican acciones orientadas al hostigamiento.

Podemos afirmar que el stalking es una problemática altamente compleja. En primer lugar, no hablamos de una sola conducta o comportamiento, sino que se trata de un conjunto o grupo de conductas que son perpetradas por una persona o por un grupo de personas de manera insistente y reiterada, y que, necesariamente, estas deben generar en la persona que las padece o bien un impacto emocional – miedo por su seguridad y por la de su entorno – o bien un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana que hace que deba modificar sus rutinas.

Identificamos por tanto dos elementos característicos del fenómeno del stalking y que lo diferenciaran de otras problemáticas similares: (1) la insistencia y reiteración de conducta y (2) la alteración emocional o en la vida cotidiana de la víctima como consecuencia de padecer dichos comportamientos insistentes y reiterados.

Con respecto al primero de los elementos, es necesario tener presente que en el stalking pueden perpetrarse o bien una conducta de la misma naturaleza en más de una ocasión, o más de dos comportamientos de distinta naturaleza. Ahora bien, ¿qué implica repetición?, ¿a partir de qué momento se considera insiste y reiterado?, ¿cuántas veces debe producirse el comportamiento o conducta? Cuantificar o establecer un límite con respecto a qué se considera insistente y reiterado genera discusión y debate entre los diferentes académicos, así como entre los profesionales del ámbito jurídico que aplican el tipo penal. Por ejemplo, mientras que para algunos autores la insistencia y reiteración de la conducta queda acreditada cuando un comportamiento de misma naturaleza o dos comportamientos de distinta naturaleza, se repite, al menos, en dos ocasiones (Ramón Ribas, 2018), otros, entienden que establecer un número mínimo de repeticiones puede resultar absurdo y que no es tanto la reiteración, sino más bien la intensidad y naturaleza de los comportamientos, la fuerza con la que el acosador o la acosadora se hace presente en la vida de la víctima, sin negar el elemento temporal implícito (Pascual Alfaro, 2018).

En este sentido, nuestro Código penal en su artículo 172.ter no es claro en este sentido y es necesario acudir a tribunal superiores para ver cómo entienden e interpretan esta cuestión. Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 324/2017, de 8 de mayo (RJ 2017, 2385) [JUR 2017, 104597] entiende que no es necesario establecer un número mínimo de comportamientos intrusivos, así como tampoco un lapso temporal concreto, sino que debe quedar acreditada la vocación de persistencia cierta perdurabilidad del stalking, debe quedar acreditada, por tanto, esta tendencia a la perpetuación de los comportamientos que acosador o acosadora lleve a cabo.

El otro elemento característico y que es el que genera mayor debate entre los académicos, así como también entre los profesionales que imparten justicia, es el elemento subjetivo característico del stalking y que le torna propio: la alteración en la vida cotidiana o impacto emocional en la víctima (miedo). En el ámbito anglosajón la distinción entre el harassment (acoso) y el stalking (acecho) es clara, y es precisamente este impacto emocional, el miedo, que delimita una conducta de otra. En cambio, en España, no se distingue todavía la diferencia entre ambos fenómenos.

A través de los estudios en el campo victimológico, sabemos que, en el proceso de victimización, así como la gestión o afrontamiento de situaciones traumáticas difiere de una persona a otra, e intervienen e interactúan diferentes variables. Variables que bien están relacionadas con las características del propio hecho violento, como variables relacionadas con características culturales o sociales de las propias víctimas.

En el ámbito concreto del stalking, observamos como se han identificado factores que pueden influir en el hecho de experimentar miedo o alteración en la vida cotidiana y que están directamente relacionados con el proceso de acoso, como también se han identificado factores sociodemográficos y culturales.

Logan y Walker (2017) vieron como en función de: (1) la naturaleza de las conductas de acoso, (2) el contexto en el que se produce el acoso, así como (3) el grado de preocupación y percepción de seguridad e inseguridad en las víctimas, el miedo podía experimentarse de un modo u otro.

En relación con el primer elemento, la naturaleza de las conductas, como hemos comentado anteriormente, dentro del conjunto de comportamientos que pueden perpetrase para acosar o acechar a alguien se incluyen un amplio abanico de conductas, muy distintas en su esencia. Así, dentro del espectro de conductas encontramos desde aquellas que suponen una amenaza directa a la víctima y que el mal puede percibirse de manera clara – por ejemplo, destruir propiedad de la víctima o llevar a cabo conductas de vigilancia –, a conductas donde la amenaza es mucho más indirecta y que incluso podemos realizar en nuestro día a día la mayoría de las personas – por ejemplo, llamadas indeseadas o mensajes insistentes y reiterados –. Cuanto más evidente sea la amenaza, mayor es la probabilidad de que la víctima experimente el sentimiento de miedo y deba alterar como consecuencia sus rutinas diarias.

En segundo lugar, resulta también necesario atender al contexto en el que se produce el stalking. Así, en función de las características del victimario – si presenta o no antecedentes violentos, problemas con el consumo de sustancias, o problemas de salud mental –, en función de en qué momento se inicie el proceso de acoso la percepción de seguridad o inseguridad afectará. Así, aquel acoso que da inicio cuando no existe una relación previa entre víctima y victimario es percibido de manera diferente de aquel acoso que da inicio cuando ha existido una relación previa entre víctima y victimario. No debe olvidarse que, el stalking, es un proceso dinámico, en el que la interacción de la víctima en el proceso es importante ya que puede determinar la escalada o desescalada del acoso.

Finalmente, la preocupación por la propia seguridad determinará el grado de miedo que pueda experimentar una víctima. La frecuencia e intensidad de las conductas, aumenta la probabilidad de experimentar miedo, si bien es cierto que las características personales y culturales guardan relación.

Si bien es cierto que el miedo, es una de las emociones básicas que todo ser humano experimenta, también es una construcción social que puede ser aprendida (Ekman, 2006). En nuestra sociedad – así como en la mayoría de las culturas –, niñas y mujeres son educadas y socializadas para que sientan miedo ante determinadas situaciones, como, por ejemplo, caminar solas de noche, acudir a determinados lugares sin la compañía de nadie, miedo a las consecuencias que pueda conllevar vestir de un determinado modo, tener miedo al género masculino (Dietz y Martin, 2007) o incluso están socializadas con la expectativa de que alguna vez en su vida serán víctimas de delito. Las mujeres crecen ocupando el papel de víctimas, así como los hombres crecen ocupando el papel de victimario (Logan y Walker, 2017).

Las mujeres, en este sentido, tienen más probabilidad de expresar y sentir miedo al delito interpersonal en comparación con los hombres, aún cuando los datos de las encuestas de victimización indican que son los hombres quienes más riesgo presentan de ser victimizados (Schafer, Huebner y Bynum, 2006). Este fenómeno en el ámbito anglosajón se conoce como el gender fear gap o gender safety gap– brecha de miedo por razón de género o brecha de percepción de seguridad por razón de género –.

Conclusiones

En suma, miles de personas en el mundo son víctimas de conductas de acoso reiterado e insistente y padecen sus consecuencias. Dicha problemática social requiere de una intervención y prevención integral para la protección y acompañamiento de sus víctimas.

En este sentido, es necesaria la implementación de programas de corte preventivo donde se aporte información y formación a la comunidad general con el fin de poder dar herramientas para una correcta detección e identificación este tipo de comportamientos, normalizados y percibidos, muchas veces, como poco relevantes o importantes, especialmente entre la población más joven.

Por este mismo motivo, en primer lugar, se considera necesario el poder llegar a un consenso entre los diferentes investigadores y miembros de la comunidad científica, así como profesionales del ámbito jurídico, en términos de definición y establecimiento de límites claros y concretos por lo que respecta a las conductas de acoso, empezando por la elección del propio término que defina las conductas de stalking, pues observamos como, en nuestro contexto, se usa indistintamente vocablos como acoso, acoso reiterado, acecho, acoso predatorio, entre otros, fenómenos ligeramente distintos. Aunque comparten un denominador común –comportamientos insistentes y reiterados –, lo cierto es que las consecuencias sobre sus víctimas y el contexto en el que se produce el comportamiento difieren. Comprender en profundidad un determinado fenómeno, conocer aquellas características que lo diferencian de otras problemáticas similares y que lo hacen único, es necesario si queremos intervenir y prevenir de la manera más óptima. De este modo, se hace posible estudiar, discutir y proponer formas de intervención adecuadas para cada tipo de comportamiento.

En segundo lugar, resulta imprescindible seguir investigando este fenómeno entre la población española. La poca información existente en torno al fenómeno, comparado especialmente con otros países, hace que la toma de conciencia de estos comportamientos, así como las diferentes líneas de trabajo, no estén todavía lo suficientemente fundamentadas empíricamente. Observamos que únicamente se han obtenido datos en relación a población femenina y población universitaria. Si bien es cierto, como hemos venido indicando, son estos los colectivos que más vulnerabilidad presentan para padecer situaciones de stalking, es necesario no ceñir la investigación única y exclusivamente a estos grupos, pues desconocemos si en nuestro contexto la dinámica y fenomenología de comportamiento es distinta.

Además, la baja tasa de denuncia policial evidencia como las víctimas pueden desconocer que este tipo de situaciones son delictivas y que pueden reportarlas a instancias policiales. Pueden incluso no ser conscientes de que son víctimas de delito. En este sentido, de nuevo, la prevención e información que se aporte a la comunidad es de vital importancia.

Finalmente, y como reflexión última y que merece especial atención, evidenciar como un porcentaje importante de la población universitaria española reconoce haber padecido situaciones de acoso en contexto universitario. En este sentido, las instituciones de educación superior deben ser conscientes y tener presente que parte de sus estudiantes están experimentando situaciones de victimización y que en ocasiones suceden en el propio campus. Velar por el bienestar de los alumnos debería ser cuestión primordial, y ello pasa por conocer y promover investigación empírica que no se ciña única y exclusivamente a conocer sobre la presencia de un determinado fenómeno en la comunidad universitaria, sino a diseñar e implementar programas preventivos adecuados y adaptados a las necesidades de cada centro.

Referencias bibliográficas

Catalano, S. (2012). Stalking Victims in the United States – Revised. Bureau of Justice Statistics Special Report. Washington, DC: US Department of Justice.

Dietz, N., y Martin, P.Y. (2007). Women how are stalked questioning the fear standard. Violence Against Women, 13(7), 750-76. doi: 10.1177/1077801207302698

Feltes, T., Balloni, A., Czapska,  J.,  Bodelón,  E.,  y  Stenning,  P.  (2012). Gender-based Violence,  Stalking  and  Fear  of  Crime.  Research  project  2009-2011.  Research Report Publication. Bochum: Ruhr-Universität Bochum.

FRA (2014). Violence against women: an EU-wide survey. Main Results. Luxemburgo: Publications Office of the European Union. Recuperado de: https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra-2014-vaw-survey-at-a-glance-oct14_es.pdf

Delegación del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad (2019). Macroencuesta de violencia contra la mujer 2019. Recuperado de: https://www.ine.es/normativa/leyes/cse/cambio_meto_MacroencuestaViolenciaMujer.pdf

León, C. M., & Aizpurúa, E. (2019). Prevalencia y denuncia de conductas de acoso en estudiantes universitarios. Indret: Revista para el análisis del Derecho, 1, 1–19

Logan, T.K., y Walker, R. (2017). Stalking: A Multidimensional Framework for Assessment and Safety Planning. Trauma, Violence & Abuse, 18(2), 200-222. doi: 10.1177/1524838015603210.

Pascual Alfaro, C. (2018). Aspectos procesales del stalking en el ámbito de la violencia de género. En Villacampa, C. (Ed.) Stalking: análisis jurídico, fenomenológico y victimológico, (pp. 259-280). Pamplona: Editorial Aranzadi.

Pathé, M.T., y Mullen, P.E. (1997). The impact of stalkers on their victims. The British Journal of Psychiatry, 170 (1), 12-17. doi:10.1192/bjp.170.1.12

Ramón Ribas, E. (2018). El delito de acoso del art. 172 ter CP (stalking). En Villacampa, C. (Ed.) Stalking: análisis jurídico, fenomenológico y victimológico, (pp. 205-253). Pamplona: Editorial Aranzadi.

Schafer, J.A., Huebner, B.M., y Bynum, T.S. (2006). Fear of crime and criminal victimization: Gender-based contrasts. Journal of Criminal Justice, 34(3), 285-301. doi: https://doi.org/10.1016/j.jcrimjus.2006.03.003

Tjaden, P.G., y Thoennes, N. (1998). Stalking in America: findings from the national violence against women survey. Recuperado de: https://stacks.cdc.gov/view/cdc/21857

Villacampa, C. (2010). La respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro. ReCrim Revista del Instituto Universitario de Investigación Criminológica y Ciencias Penales de la UV, 33-57. http://hdl.handle.net/10459.1/46642

Villacampa, C., y Pujols, A. (2017). Prevalencia y dinámica de la victimización por stalking en población universitaria. Revista Española de Investigación Criminológica, 4(15), 1- 27. doi: https://doi.org/10.46381/reic.v15i0.106

[1] En aquel año, el Reino Unido formaba parte de la Unión Europea. Actualmente son 27 los países que conforman la unión.

Victoria Fernández-Cruz
Victoria Fernández-Cruz

Profesora Ayudante en la Universitat Internacional de Catalunya (UIC)

Victoria Fernández Cruz es Criminóloga Forense, Profesora Ayudante en la Universitat Internacional de Catalunya (UIC), Coordinadora Académica del Máster en Psicopatología Legal, Forense y Criminológica, y formadora freelance de la Fundación Vicki Bernadet.

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